jueves, 9 de septiembre de 2010

Proyecto de Ordenaza: Plusvalía Urbana. - Asunto 620/08


FUNDAMENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ORDENANZA DE PLUSVALÍA URBANA.

Tanto la constitución nacional, provincial, como la Carta Orgánica municipal, facultan a los municipios a generar sus propios recursos a través de la creación de tributos.
La Carta Orgánica de la ciudad de Ushuaia contempla ya desde su preámbulo principios rectores para la creación de la norma. De esta menara el marco normativo municipal establece claros principios de contribución que a continuación se detallan:
PREAMBULO..” generar la participación activa de los vecinos en el funcionamiento del municipio”…
ARTICULOS de referencia: 1, 2, 3, 4, 5, 29 inc. 1, 4, 35, 36, 37 inc. 1, 2, 4, 5, 6, 10, 18, art. 41, 48, 54, 93, 125 inc., 126
Propiamente el 93° resulta ser el de mayor relevancia al momento de contar con sus preceptos para el presente proyecto de Ordenanza.
Por otra parte, la aplicación de la contribución aquí presentada, denominada plusvalía urbana, se funda en el incremento de valor experimentado por terrenos urbanos de la ciudad de Ushuaia que se pone de manifiesto cuando se transmite por cualquier título (venta, herencia, donación, entre otros) su propiedad o cualquier derecho real sobre el mismo.
Independientemente del tipo de intervención que realice la ciudad, lo cierto es que éstas hacen crecer a la comunidad e incrementan sustantivamente tanto el valor de la tierra como de la construcción. De esta manera, el Padrón Dominial y el Padrón Tributario deberían acompañar y registrar las alteraciones que el mercado produzca.
En está lógica, el gasto que demanda el desarrollo de las obras destinadas a fines públicos debiera ser soportada por aquellos que obtienen rentabilidad extraordinaria por la inversión que realiza el Municipio. A fin de cuentas, todos aquellos que se benefician con la revalorización, ya sea de manera directa o indirecta por el desarrollo urbanístico que se genera en los bienes de los particulares un incremento patrimonial, deben de retribuir a la ciudad sobre los beneficios extraordinarios que perciben.
Más allá de los lazos de vecindad de un municipio, que deben fundarse en el bien común y en la solidaridad, también deben aplicarse criterios en base a lo denominado como justicia distributiva.
En igual sentido de razonamiento, el destino de los fondos, obtenido en base al incremento del valor de la propiedad por la inversión pública directa e indirecta municipal, debieran destinarse al Presupuesto Participativo. Esto con el fin de fortalecer el principio de aporte solidario para el fortalecimiento de la inversión pública.

PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE PLUSVALÍA URBANA.

ARTICULO 1°.-
CREACIÓN. AMBITO DE APLICACIÓN.
Establecese la Contribución Municipal por Plusvalía aplicable a todos los inmuebles urbanos que se encuentren dentro del ejido urbano Municipal de la Ciudad de Ushuaia.-

ARTÍCULO 2°.-
HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de esta Contribución el incremento del valor que experimentan los inmuebles urbanos como consecuencia de la realización de obras y prestación de servicios, directos e indirectos, que el Municipio realiza.-
A los fines de esta Ordenanza se considera exteriorizado el incremento del valor en el momento en que se realiza la transferencia de dominio por cualquier título ó por la constitución ó transmisión de cualquier derecho real que lo limite, determinándose de esa forma el nacimiento de la obligación tributaria.-
Queda equiparada la suscripción de boleto de compraventa o documento equivalente, con entrega de posesión, a la transferencia de dominio prevista en el párrafo anterior.-

ARTICULO 3°.-
DESTINO DE LOS RECURSOS.
La totalidad de las sumas dinero que anualmente se recauden por la aplicación de la presente Ordenanza será destinada a las acciones y a las obras previstas en el presupuesto participativo municipal.-

ARTICULO 4°.-
BASE IMPONIBLE.
La base imponible de esta Contribución se determina por el incremento del valor de los inmuebles, exteriorizado en el momento de la transferencia del dominio, o constitución o transmisión de cualquier derecho real que lo limite, experimentado en el lapso transcurrido entre la adquisición del inmueble y la nueva transmisión.-
Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior y cuando el periodo de generación del impuesto sea inferior al año, se aplicará el porcentaje del 4% anual.-
En los supuestos en que el periodo de generación de la contribución sea superior al año, el importe del incremento se determinará mediante la aplicación al valor del inmueble, en el momento de la transferencia, del porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que acto seguido se indica por el número de años en el transcurso de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor:
Porcentaje anual a aplicar
Período hasta 5 años 3,7% por año
Período hasta 10 años 3,5% por año
Período hasta 15 años 3,1% por año
Período hasta 20 anos 2,8% por año
Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años para el cual hay que multiplicar el porcentaje anual mencionado, sólo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, sin que ocurra considerar, a este efecto, las fracciones de años de este periodo.-
Cuando el terreno hubiera sido adquirido parcialmente por el transmitente en fechas diversas, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición; estableciéndose cada base de la siguiente manera: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parto proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al periodo respectivo de generación del incremento de valor.-

ARTÍCULO 5°.-
IMPORTE A TRIBUTAR.
El importe efectivo a tributar en concepto de Contribución sobre Plusvalía será el resultado de aplicar el treinta por ciento (30%) a la base imponible determinada mediante el procedimiento descripto en el artículo anterior.-

ARTÍCULO 6°.-
OBLIGADOS AL PAGO.
Son obligados al pago las personas físicas o jurídicas que enajenen o graven inmuebles de su propiedad de conformidad al hecho imponible definido en el art. 1° de la presente ordenanza.-

ARTÍCULO 7°.-
AGENTE DE RETENCION.
Son agentes se retención los escribanos que intervengan en la transferencia de dominio o constitución de derecho real, u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.-
Los adquirentes revisten la calidad de agentes de retención, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, y la operación se realice sin intervención de escribano.-
Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, serán agentes de retención cuando se trate de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el párrafo anterior.-

ARTICULO 8°.-
EXENCIONES. PRINCIPIO GENERAL. OTROS CASOS.
Quedan exentos de pleno derecho de las disposiciones de la presente ordenanza los inmuebles del estado, ya sea nacional provincial o municipal; con excepción de aquellos que fueren transferidos a personas privadas por ser desafectados como bien de dominio público.-
Se encuentran exentos de pleno derecho los inmuebles transferidos que se transfieran luego de veinte (20) años de dominio.-
Cualquier otra excepción a la presente ordenanza se dispondrá previo tratamiento de doble lectura.-

ARTICULO 9°.-
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO.
La presente contribución se liquidará y percibirá de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 10°.-
FORMA DE PAGO.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer formas y modalidades de pago en dinero u en otro bien susceptible de apreciación pecuniaria.

ARTICULO 11°.-
De forma.-

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