jueves, 9 de septiembre de 2010

Proyecto de Ordenanza: Regula el uso de Videocámaras en lugares públicos. Asunto 776/2010



Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ordenanza regula la utilización por parte del Departamento Ejecutivo Municipal de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artículo 2°.- Principios generales para la utilización de videocámaras.

La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional.

Título ll

De las videocámaras instaladas por el DEM

Artículo 3°.- Principios para la disposición de videocámaras.

La instalación de videocámaras por parte del DEM será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artículo 40 .- Límites a la utilización de videocámaras.

El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ordenanza, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ordenanza, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 5°.- Alcance analógico.

Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ordenanza, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta norma.

Artículo 6°.- Efectos jurídicos.

La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta Ordenanza, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional.

Artículo 7°.- Utilización de las grabaciones

La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ordenanza no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artículo 8°.- Límites en la utilización de las grabaciones.

E! acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el DEM individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente Ordenanza. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9°.- Destrucción de las grabaciones.

Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.

Artículo 10.- Autoridad de aplicación.

El DEM determinará el órgano municipal que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 11.- Registro.

La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artículo 12.- Garantías.

a. La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente a instalarse en el emplazamiento de la videocámara, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
b. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Artículo 13.- Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas.

El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artículo 14.- Plazos

El DEM dispondrá de un plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, para aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Título lll

De las videocámaras ínstaladas en espacios privados de acceso públíco

Artículo 15.- Obligaciones:

Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de noventa (90) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artículo 16.- Alcance

El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4°, 50, 7 0 y 12 de la presente Ordenanza.

Artículo 17.- De forma

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