jueves, 9 de septiembre de 2010

Proyecto de Ordenanza: Reconócese que el acceso al Agua Potable es un Derecho Humano. Asunto Nº 930/2010


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El agua es un recurso natural imprescindible para la vida sobre la tierra cuya disponibilidad es decreciente.
Según el último censo nacional, 7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua potable y 20.654.920 personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas.
Muchos argentinos, por distintos motivos, tienen acceso a fuentes de agua contaminadas o carecen de garantías de calidad, con contenidos elevados de sustancias nocivas como arsénico, plomo, cromo, etc. Otros muchos deben caminar a ríos y arroyos ubicados a varios kilómetros de sus casas para obtener agua, recolectar la de lluvia o esperar que camiones cisternas les hagan llegar unos pocos litros para varios días.
Por otro lado las redes de distribución en muchos centros urbanos son obsoletas y no acompañan el crecimiento demográfico produciendo desabastecimiento y derroche.
La tendencia universal es la de reconocer de manera positiva el derecho humano al agua, en razón de la importancia que representa para la vida, como lo confirman las declaraciones del ex secretario de las Naciones Unidas, Kofi Annan en la cual expresa; "el acceso al agua potable es una necesidad fundamental del ser humano y un derecho básico humano. El agua contaminada pone en riesgo la salud física y social de las personas, además de constituir una ofensa para la dignidad humana.”
Argentina ratificó el 8 de agosto de 1986 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Este tratado internacional, aprobado por las Naciones Unidas en 1966, y en vigencia desde el 3 de enero de 1976, define como partes integrantes e indisociables de los derechos humanos: el derecho a un nivel de vida suficiente (alimentación, alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la educación, el derecho al trabajo en condiciones justas y favorables, los derechos sindicales y de huelga, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y, finalmente, el derecho a participar en la vida cultural y beneficiarse del progreso científico. En efecto, el PIDESC considera que es fundamental la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, puesto que los derechos civiles y políticos, como el derecho a una vida digna, no se pueden conseguir si no se satisfacen las necesidades humanas fundamentales de la población (alimentación, asistencia, vestido, alojamiento, educación y otros).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto por los Estados Partes y entre otras funciones publica su interpretación de las disposiciones del mismo, en forma de observaciones generales. La “Observación General 15”, (OG - 15), establece el derecho humano al agua, interpretando que si bien no fue mencionado en forma explicita en el PIDESC, se encuentra implícitamente contenido en el artículo 11 del Pacto, "Derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia" y en el artículo 12, "Derecho al disfrute del más alto nivel de salud física y mental". Dicha Observación establece el contenido normativo del derecho al agua y la obligación de los Estados de ponerlo en vigor sin ningún tipo de discriminación.
La propia OG - 15, en el capítulo V, "Aplicación en el plano nacional", señala: "De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deberán recurrir a "todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas", para dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes del Pacto".
Si bien nuestro país es un estado federal y las provincias se han reservado para sí o no han delegado en la nación ciertas funciones u obligaciones, el Pacto específicamente expresa que en los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria.
Según la OG - 15, el agua "es un recurso natural limitado y un bien público para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos..."
El proyecto que se pone a consideración de este Concejo, pretende incorporar expresamente a nuestra legislación las recomendaciones de la OG 15 sobre el derecho humano al agua.
Es así que por medio del presente proyecto, se reconoce este derecho para todos los habitantes de la ciudad de Ushuaia y se imponen al Estado Municipal tres obligaciones que permitirán hacer efectivo el ejercicio del mismo:
- La obligación de respetar: exige que el Estado se abstenga de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de reducir, contaminar o limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua,
- La obligación de proteger: exige que el Estado impida a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua de todos y cada uno de los habitantes de la Ciudad.
- La obligación de cumplir: exige que el Estado adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho, difundir información, proteger las fuentes de agua, garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua, que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre.
Así las cosas, se hace necesario un reconocimiento explícito del derecho humano al agua, con carácter autónomo, materializado en una normativa aplicable a cualquier circunstancia que implique el uso del recurso hídrico.
El objeto de la protección del derecho humano al agua reside en el principio de que nadie puede ser privado de la cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas, dado que de suceder esto, otros derechos fundamentales como la salud y la vida se tornan ilusorios y de cumplimiento imposible.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.


El Concejo Deliberante de la Ciudad de Ushuaia
sanciona con fuerza de Ordenanza;


Proyecto de Ordenanza:
RECONOCE EL ACCESO AL AGUA POTABLE COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL


Artículo 1.-
El agua dulce o potable, es un bien de dominio público cuya utilización debe sujetarse a los principios de sustentabilidad y equidad, a fin de garantizar su uso por las generaciones presentes y futuras.

Artículo 2.-
El acceso al agua potable en cantidad y calidad suficiente para usos personales y domésticos es un derecho humano fundamental de todos los habitantes de la Nación Argentina.
Nadie puede ser privado de la cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas tales como la bebida, la preparación de alimentos, la higiene, las actividades productivas de subsistencia y las prácticas culturales.

Artículo 3.-
El derecho humano al agua comprende:
a)La disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo, regular y suficiente para los usos personales y domésticos.
b)La calidad: el agua para uso personal o doméstico debe ser potable o apta para cada uno de dichos usos.
c)La accesibilidad: el agua para uso personal y doméstico o las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico y económico de todas las personas, sin discriminación alguna.

Artículo 4.-
El derecho a usar el agua debe ejercerse sin desmedro del interés público, su uso debe hacerse en forma responsable, racional y eficiente.

Artículo 5.-
En la utilización del agua se dará prioridad a los usos domiciliarios y domésticos y las actividades productivas de subsistencia.
Para ello el Estado y los particulares tienen la obligación de:
a)Evitar la disminución de los recursos hídricos por extracción insostenible, desvío, contención o cualquier otro medio;
b) Reducir y eliminar la contaminación de los recursos hídricos y de los ecosistemas relacionados con el agua;
c)Velar por que las obras o actividades productivas no obstaculicen el acceso al agua de la población.

Artículo 6.-
El Estado tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho humano al agua de todos los habitantes de la comunidad. Para ello debe adoptar las medidas necesarias y gestionar los recursos económicos que permitan la plena realización de este derecho.

Artículo 7.-
Los prestadores del servicio público de agua potable y saneamiento suministrarán la cantidad suficiente de agua que requiere cada usuario para satisfacer sus necesidades básicas, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Dicho suministro no podrá ser interrumpido por ningún motivo y en ningún caso.



Artículo 8.-
Las tarifas y costos por el abastecimiento de agua potable y de saneamiento básico, ya sean prestados por personas públicas o privadas, deben ser asequibles a todos, especialmente a los sectores vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna.

Artículo 9.-
El Estado y las personas prestadoras de los servicios garantizarán la consulta previa y participación de los ciudadanos, usuarios y todos los sectores de la comunidad en las decisiones o procesos que puedan afectar el ejercicio de su derecho al agua.

Artículo 10.-
El Estado debe brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de agua potable y de saneamiento básico, los medios y las condiciones para satisfacer sus necesidades básicas, hasta que puedan acceder a dichos servicios. El estado implementará las medidas necesarias para que, en forma progresiva, toda la población tenga acceso a los servicios de agua potable y saneamiento.

Artículo 11.- De forma.

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